sábado, 31 de mayo de 2008

Convocatoria y regulación de la consulta del 25 de Octubre

Texto íntegro del proyecto de Ley de convocatoria y regulación de la consulta del 25 de Octubre

Proyecto de Ley de Convocatoria y Regulación de una Consulta Popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización politica.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con fecha 28 de septiembre de 2007, con ocasión del debate sobre política general celebrado ante el Pleno del Parlamento Vasco, el Lehendakari realizó una oferta institucional de Pacto Político al Presidente del Gobierno español sustentada sobre el principio ético de rechazo a la violencia y el principio democrático de respeto a la voluntad de la sociedad vasca.



Dicha oferta se extendía hasta el mes de junio de 2008 con el fin de que el Pleno del Parlamento vasco, antes de finalizar su período de sesiones, pudiera ratificar, en su caso, el Pacto Político con el presidente del Gobierno español, si éste hubiera sido posible, o, en caso contrario, autorizar la realización de una consulta no vinculante con el fin de desbloquear la situación política y abrir un proceso de negociación.



El planteamiento de una consulta habilitadora para el inicio de negociaciones se presenta, por tanto, como subsidiario de la ausencia de un Pacto Político con el Gobierno español, pacto político que se ha intentado lograr en el marco de la citada oferta dirigida por el Lehendakari al Presidente del Gobierno español.



Al no haber sido posible lograr un consenso entre ambos Gobiernos, el Gobierno Vasco, a propuesta de su lehendakari, ha considerado oportuno plantear al Parlamento Vasco la convocatoria y realización de una consulta popular, no vinculante, al objeto de recabar la opinión de los ciudadanos y ciudadanas vascas con derecho de sufragio activo sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política, es decir, para exigir a ETA el fin de la violencia y, en una situación de abandono inequívoco de las armas, posibilitar un proceso de diálogo y, por otro lado, para abrir una negociación entre todos los partidos políticos con el objetivo de alcanzar un Acuerdo de normalización política en el que se establezcan las bases de una nueva relación entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Estado español.



La consulta prevista en la presente Ley, por lo tanto, constituye un instrumento legal y democrático para que el Pueblo Vasco pueda ejercer libremente el derecho fundamental de participación ciudadana en los asuntos de trascendencia que son de su incumbencia.



En este sentido, resulta esencial el papel del Parlamento Vasco en el desarrollo de los principios democráticos y en la tutela del ejercicio del derecho fundamental a la participación política del que gozan las ciudadanas y ciudadanos del País Vasco y, en particular, en la materialización de esta consulta como vía sustancial para el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en el apartado e) del artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que establece la obligación de los poderes públicos vascos, en el ámbito de sus atribuciones, de facilitar "la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco".



Dicha consulta habilitadora, aun no siendo jurídicamente vinculante, tiene plena validez política y social para abordar e impulsar el fin definitivo de la violencia, así como para conocer el estado de opinión de la sociedad vasca al objeto de abrir un proceso de resolución definitiva del conflicto político, entre todas las partes implicadas y sin exclusiones.

Por tales razones, al no tratarse de una consulta popular por vía de referéndum, en cualquiera de sus modalidades, ni ser jurídicamente vinculante, a dicho proceso consultivo no le resulta de aplicación la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, ni tampoco precisa, por tanto, la previa autorización del Estado para su convocatoria.

El objeto de la presente Ley, por tanto, es la convocatoria de una consulta, de carácter no vinculante, para recabar la opinión de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política, así como regular los principales aspectos para el desarrollo y realización de la referida consulta, haciendo una expresa remisión, en todo aquello no previsto en la presente Ley, a las disposiciones reguladoras de los procesos electorales contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento vasco.

Articulo único.-

1. En virtud de la presente autorización del Parlamento Vasco, el Lehendakari somete a Consulta de todos los ciudadanos y ciudadanas del País Vasco con derecho de sufragio activo, y con carácter no vinculante, las siguientes preguntas:

A) ¿Está usted de acuerdo en apoyar un proceso de final dialogado de la violencia, si previamente ETA manifiesta de forma inequívoca su voluntad de poner fin a la misma de una vez y para siempre?

B) ¿Está usted de acuerdo en que los partidos vascos, sin exclusiones, inicien un proceso de negociación para alcanzar un Acuerdo Democrático sobre el ejercicio del derecho a decidir del Pueblo Vasco, y que dicho Acuerdo sea sometido a referéndum antes de que finalice el año 2010?

2. La Consulta se celebrará el sábado 25 de octubre de 2008 en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se tendrá por convocada por el Lehendakari el día 15 de septiembre de 2008.

DISPOSICION ADICIONAL

1. El desarrollo y la realización de la Consulta prevista en la presente Ley se regirá por la vigente Ley 511990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con las siguientes adecuaciones necesarias derivadas de la propia naturaleza de la consulta:

A) Las facultades atribuidas por la Ley 511990, 15 de junio, a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se entenderán referidas a los grupos políticos que tengan representación en el Parlamento Vasco.

B) La votación se realizará por medio de papeleta que contendrá impresas las preguntas de la Consulta y con sobre de votación. Los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación electoral necesaria para la celebración de la Consulta, así como el procedimiento de entrega del citado material, serán los que se determinan para las elecciones al Parlamento Vasco en el Decreto 33011 994, de 28 de julio, y sus posteriores modificaciones, con las salvedades siguientes:

- Se modifica el contenido y las características técnicas de impresión de la papeleta de votación, de acuerdo con el modelo que se adjunta en el Anexo 1 a la presente Ley.

- Se suprime el Anexo 3 del referido Decreto 330/1994, de 28 de julio, que contiene la documentación para la presentación de candidaturas y la constitución de coaliciones electorales.

- Se adapta el resto de los sobres e impresos electorales a la naturaleza, plazos y fecha de la Consulta prevista en la presente Ley, eliminando del texto de los mismos toda referencia a las elecciones al Parlamento Vasco y a las candidaturas y candidatos.

C) En relación con la votación y escrutinio (artículos 88, 91, 1 15, 1 16 y 1 19 de la Ley 5/1990, de 15 de junio):

- La decisión del votante podrá ser "si" o "no", marcando en el recuadro correspondiente la opción elegida o bien, dejarlo en blanco.

- Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante en alguna de las preguntas planteadas en la Consulta y lasque contengan tachaduras, raspaduras, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta. Se considerará voto en blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta.

-Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción el citado voto será considerado válido. De lo contrario, cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considerará nulo.

- En el acta de escrutinio de la Mesa se deberá reflejar el número de electores y electoras, el de votantes, el de votos a favor y en contra de las preguntas sometidas a consulta, el de votosen blanco y el de votos nulos.

D) Las Juntas Electorales de Territorio Histórico remitirán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el acta de proclamación con los resultados de la Consulta en el Territorio Histórico respectivo, en la que se hará mención expresa del númerode electores y electoras, de votantes, de votos afirmativos, negativos, en blanco y de los votos nulos, para su comunicación al Lehendakari del Gobierno Vasco y a la Presidencia del Parlamento Vasco, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

E) En relación con los ingresos, gastos y subvenciones electorales (artículos 144, 147.2 y 151 de la Ley 5/1990, de 15 de junio):

- La cantidad anticipada como subvención no podrá exceder en ningún caso del 75% del importe total de la subvención a que se tenga derecho (artículo 144 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

- El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,18 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presentaron candidaturas los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales en las últimas Elecciones al Parlamento Vasco.

La cantidad resultante de la operación anterior se podrá incrementar en razón de 173.590 euros por cada circunscripción donde aquéllos hubieran obtenido escaño en las citadas elecciones (artículo 147.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

- La cuantía de las subvenciones establecidas en el articulo 151 de la Ley 5/1990, 15 de junio, se determinará según el número de escaños y de votos obtenidos por los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales en las últimas Elecciones al Parlamento Vasco, de acuerdo con las siguientes reglas:

.- 4.800 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

.- 0,16 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada grupo político, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

.- 8.000 euros por circunscripción electoral, siempre que hayan obtenido al menos un escaño por circunscripción electoral.

- Los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, se subvencionarán con 300.000 euros para cada partido político, federación y coalición electoral con derecho a percibir subvención conforme a la presente Ley.

Esta cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad.

2. A los efectos de proceder a la celebración de la Consulta prevista en la presente Ley, los plazos y términos establecidos en la vigente Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones alParlamento Vasco, se sujetarán a las siguientes adaptaciones:

A) Las vocalías no judiciales de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de las de Zona serán propuestas por los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales en el plazo que va del cuarto al noveno día posterior al de la convocatoria, ambos inclusive (artículos 21.1 b) y 22.1 b) de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

El décimo día posterior al de la convocatoria la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico se reunirán para proponer o, en su caso, designar, a la vista de las propuestas conjuntas antes citadas o en defecto de ellas, las vocalías no judiciales.

B) Los sorteos públicos para la designación de la Presidencia y las Vocalías de cada Mesa electoral tendrán lugar entre los días noveno y décimo tercero posteriores al de la convocatoria (artículo 43 de la Ley 5/1990, de 15 de junio). El proceso de notificaciones,alegación de excusas y resoluciones relativas a la formación de las Mesas finalizará no más tarde del día vigésimo noveno posterior al de la convocatoria (artículo 44 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

C) Los representantes generales se designarán ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma durante los dos días posteriores al de la convocatoria y los representantes de circunscripción se nombrarán durante los cuatro días posteriores al de la convocatoria ante la citada Junta (artículo 48.4 y 5 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

D) Los ayuntamientos comunicarán a la Junta Electoral de Zona que corresponda durante los siete días posteriores al de la convocatoria los emplazamientos disponibles para la colocación de carteles. Dentro de los cuatro días siguientes a dicha comunicación, la Junta Electoral de Zona asignará los espacios correspondientes y comunicará a los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales la asignación de los lugares reservados para sus carteles, antes del día decimotercero posterior al de la convocatoria, éste inclusive (artículo 75 de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

E) El undécimo día posterior al de la convocatoria, los partidos políticos, federaciones y coaliciones electorales, podrán solicitar a la Junta Electoral de Zona correspondiente los locales y lugares públicos para la realización de actos de campaña.

El día decimosegundo posterior al de la convocatoria, la citada Junta decidirá sobre las solicitudes recibidas y antes del día decimosexto posterior al de la convocatoria, éste inclusive, les comunicará a éstos los locales y lugares asignados, dando cuenta, asimismo, a la respectiva Junta Electoral de Territorio Histórico (artículo 76 de la Ley 511990, de 15 de junio).

F) La Oficina del Censo Electoral remitirá la documentación necesaria para emitir el voto por correo a aquellos electores y electoras que la soliciten, a partir del decimoséptimo día posterior al de la convocatoria (artículo 132 Octies de la Ley 5/1990, de 15 de junio).

La Oficina del Censo Electoral enviará a los electores residentes-ausentes en el extranjero la referida documentación no más tarde del día undécimo posterior al de la convocatoria, sin perjuicio de lo que resulte de las rectificaciones del censo en periodo electoral.

3. A los efectos de una mayor comprensión de los citados plazos, en el Anexo 11 a la presente Ley se adjunta el calendario electoral de la Consulta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Gobierno Vasco y, en su caso, al consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Créditos presupuestarios.

El Departamento de Hacienda y Administración Pública habilitará los créditos necesarios para la celebración de la consulta prevista en la presente Ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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